CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 103. (Reconocimiento judicial y prueba pericial). Tanto el que haya de demandar como el que crea verosímilmente que ha de ser demandado, podrá pedir antes de la demanda, que se verifique un reconocimiento judicial de las cosas que habrán de ser motivo de prueba en el proceso y que estén llamadas a desaparecer en breve plazo.

Podrá también pedirse el reconocimiento cuando la cosa amenace ruina o evidente deterioro, o cuando su conservación en el estado en que se encuentra resulte gravosa.

Podrá complementarse el reconocimiento con prueba pericial, si esta fuere apropiada, a criterio del juez. En ese caso, se procederá en la forma expuesta para este medio de prueba.

Para practicar esta diligencia se notificará a quien deba figurar en el proceso como parte contraria y. si no fuere habida. fuer: indeterminada o no existiere, al Ministerio Público, haciéndose constar esta circunstancia


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