CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 494. (Reconocimiento de herederos y legatarios). Con vista de lo actuado, de los documentos aportados y del dictamen del Ministerio Público, el notario resolverá en forma razonada reconociendo como herederos legales a quienes corresponda de acuerdo con el Código Civil 86 para la sucesión intestada, con la salvedad prevista en el Artículo 481; o como herederos y legatarios a los instituidos, en el caso de haber testamento.
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