CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 495. (Homologación). El juez que recibiere las actuaciones, ya sea en virtud de lo dispuesto por el Artículo 493, o porque el notario lo estima conveniente, si encontrare que están en forma, procederá a su aprobación sin más trámite, dictando auto en que consigne: lo. Que está probado el fallecimiento del causante o su muerte presunta; 2o. El nombre y dirección del notario ante quien se tramita el proceso sucesorio extrajudicial; 3o. El nombre de los herederos que justificaron su condición de tales; 4o. La declaratoria respecto a las cláusulas que contengan condiciones imposibles de cumplir o disposiciones contrarias a la moral o a la ley; y 5o. La aprobación del inventario, si fuere el caso.

Este auto será apelable. Al quedar firme la decisión judicial. el expediente volverá a poder del notario. con certificación de lo resuelto


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