CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 562. (Procedimiento del inventario). El ientariorá practicarse tan pronto como el administrador de los bienes ajenos acepte el cargo.
El notario, o en su caso el juez a solicitud de aquél, hará saber a los interesados, el lugar, fecha y hora en que dará principio la diligencia, para que concurran si desean hacerlo.
Cuando alguno de los interesados exponga que no aparecen todos los bienes, no impedirá este reclamo la prosecución del inventario, pudiendo éste ampliarse posteriormente si aquellos aparecieren.
Presentado el inventario, se dará audiencia por cinco días a los interesados, y si ninguno de ellos lo objetare dentro de ese término, lo aprobará el juez. con la reserva de adicionarlo con los otros bienes que aparecieren.
En caso de oposición, ésta se tramitará y resolverá por el procedimiento de los incidentes, debiendo el juez citar, además, a una junta conciliatoria. Si hubiere arreglo, se aprobará el inventario sin más trámite.
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