CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 561. (Exclusión de bienes). Si durante la facción del inventario alegare una persona derecho de propiedad sobre alguno de los bienes y lo reclamare, comprobando su pertenencia, se hará la entrega, no habiendo oposición. Pero si la hubiere, aunque sea verbal, se expresará en el inventario esta circunstancia, reservando la acción del reclamante para que la deduzca cuando le convenga.


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