CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 512. (Procedencia de la partición judicial). A petición de parte procederá la partición judicial, siempre que el testador no la hubiere hecho antes.

Para su trámite, se estará a lo dispuesto por los Artículo 220 al Artículo 224, en lo que fuere aplicable.


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