CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 220. (Nombramiento del partidor). El partidor deberá ser notario.
En la fase conciliatoria, el juez procurará avenir a las partes sobre el nombramiento de partidor; y si no hubiere acuerdo él hará la designación.
Asimismo, procurará que los interesados determinen las bases de la partición.
Previa aceptación y discernimiento del cargo al partidor nombrado, el juez le fijará término para que presente su proyecto de partición o manifieste al tribunal la imposibilidad de llevarlo a cabo.
Previamente a formular el proyecto de partición, el partidor podrá pedir previamente a las partes interesadas las instrucciones y aclaraciones que juzgue oportunas. Si no se obtuvieren, ocurrirá al juez para que convoque a una audiencia, a fin de que en ella se fijen los puntos que crea indispensables.
Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.
Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.