CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 220. (Nombramiento del partidor). El partidor deberá ser notario.

En la fase conciliatoria, el juez procurará avenir a las partes sobre el nombramiento de partidor; y si no hubiere acuerdo él hará la designación.

Asimismo, procurará que los interesados determinen las bases de la partición.

Previa aceptación y discernimiento del cargo al partidor nombrado, el juez le fijará término para que presente su proyecto de partición o manifieste al tribunal la imposibilidad de llevarlo a cabo.

Previamente a formular el proyecto de partición, el partidor podrá pedir previamente a las partes interesadas las instrucciones y aclaraciones que juzgue oportunas. Si no se obtuvieren, ocurrirá al juez para que convoque a una audiencia, a fin de que en ella se fijen los puntos que crea indispensables.


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