CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 436. (Medidas. de oficio). El juez podrá dictar de oficio o a instancia de quien tuviere interés, todas las medidas que estime necesarias para comprobar la efectividad del parto en el tiempo legal y establecer la filiación.75
Al ocurrir el parto, los facultativos nombrados darán-: aviso inmediatamente al juez, expresando la hora del alumbramiento, las personas que asistieron, las demás circunstancias especiales respecto del nacido y el tiempo que vivió,. en caso de haber muerto.
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