CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 532. (Medidas cautelares solicitadas en la demanda). Cuando la medida precautoria no se solicita previamente, sino al interponer la demanda, no será necesario constituir garantía en el caso de arraigo, anotación de demanda e intervención judicial.

Tampoco será necesaria la constitución previa de garantía cuando en la demanda se solicite el embargo o secuestro de bienes, si la ley autoriza específicamente esa medida en relación al bien discutido; o si la demanda se funda en prueba documental que, a juicio del juez, autorice dictar la providencia precautoria.

Sin embargo, en los casos de anotación de demanda, intervención judicial, embargo o secuestro, que no se originen de un proceso de ejecución, el demandado tiene derecho a pedir que el actor preste garantía suficiente, ajuicio del juez, para cubrir los daños y perjuicios que se le irroguen si fuere absoluto. Si la garantía no se presta en el término y monto señalados por el juez, la medida precautoria dictada se levantará.

Para los efectos del párrafo anterior, el término para constituir la garantía no será menor de cinco días.


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