CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 462. (Junta de herederos). Siendo parte legítima el que pida la apertura del proceso, el juez lo tendrá por radicado y convocará a 1os interesados a una junta, citándolos en la forma prevista por el Artículo 456.
En dicha junta se dará lectura al testamento, los herederos y legatarios expresarán su aceptación, se dará a conocer al albacea testamentario y, en cas; de no haberlo y ser necesario, se procederá a su nombramiento de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civi1.81 El heredero que no concurra a la junta podrá presentarse por escrito, exponiendo lo que convenga a su derecho.
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