CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 379. (Iprocedencia de la declaratoria de quiebra). En los casos en que no se

apruebe el convenio previo, ni se llegue en el concurso necesario a un avenimiento entre el deudor y sus acreedores en cuanto a la administración y realización de los bienes y al pago del pasivo, procederá la declaratoria de quiebra.

Podrá también ser declarada la quiebra, a solicitud de uno a varios acreedores, en los casos expresados en el Artículo 371.


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