CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 380. (Auto que declare la quiebra). El auto en que se declare la quiebra contendrá la fijación de la época de cesación de pagos, con calidad de por ahora, sin perjuicio de tercero, observándose, además, todas las disposiciones establecidas para el caso de concurso necesario, si no se hubieren tomado antes; orden de detención contra el fallido, certificándose lo conducente al Juzgado del Ramo Penal que fuere competente; y nombramiento de síndico y de depositario provisionales. La Junta general, en su primera reunión, ratificará los nombramientos para. esos casos o designará otras personas.

Además, nombrará el juez dos expertos para el avalúo de los bienes.

 


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