CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 514. (Indivisibilidad de los bienes). Si se suscitare cuestión sobre si los bienes admiten o no cómoda división, el juez, oyendo expertos, decidirá lo que convenga, en forma de incidente.

Los bienes que fueren indivisibles o que no admitan cómoda división, podrán adjudicarse a uno de los herederos, con la condición de abonar a los otros el exceso. Si esto no fuere posible y los herederos no convinieren en usufructuar los bienes en común, o en otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura.

La diferencia que hubiere en el precio, aumentará o disminuirá la masa hereditaria. En estos casos la partición deberá modificarse únicamente respecto a la diferencia.


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