CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 574. (Facultades del juez). No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o de la contrademanda, o admita defensas de importancia invocadas por el vencido; y cuando haya vencimiento recíproco o allanamiento.

Podrá eximido también del pago de aquellas costas que se hubieren causado en diligencias que el juez califique de ociosas o innecesarias.


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