CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 78. (Facultad de darse por notificado). No obstante lo prevenido en el artículo que precede; si el interesado se hubiere manifestado en juicio sabedor de la resolución, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviere legítimamente hecha; mas no por eso quedará relevado el notificador de la responsabilidad expresada en el artículo anterior. Igualmente se tendrá por notificado a quien se hubiere manifestado en juicio sabedor de la resolución, aunque ésta no haya sido notificada.
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