CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 267. (Efectos de la suspensión). Si fuere decretada la suspensión y el propietario de la obra no concurriere al reconocimiento judicial, el juez hará la prevención al director o encargado de la obra, y, a falta de él, a los operarios, para que en el acto suspendan los trabajos, so pena de castigarlos como desobedientes.

En el acta respectiva se detallará e! estado en que se halle la obra en el momento de la suspensión.

En cualquier momento y a petición de parte, el juez podrá ordenar la demolición de lo construido en contra de la orden de suspensión, a costa del infractor.


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