CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 370. (Cesación del cargo de depositario). El depositario nombrado cesará en su cargo al ser aprobado judicialmente el convenio y rendirá cuentas de su administración a la Comisión Revisora, cuantas veces se le pidiere, mientras no le hayan sido aprobadas judicialmente.
El depositario gozará de la retribución que le fije la Junta general de acreedores, no bajando de tres ni excediendo de ocho quetzales diarios según la importancia del negocio y el tiempo y trabajo que requiera.
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