CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 565. (Avalúo en el inventario). El avalúo de los bienes se podrá hacer al mismo tiempo que el inventario, concurriendo al acto los expertos.

Cuando éstos necesiten razonar su dictamen respecto de todas o de alguna de las partidas en que intervengan, lo harán al fin del inventario, refiriéndose al número que en él tengan los objetos de que se trate.

No se valuarán los bienes cuya exclusión se haya pedido. En este caso se pondrá una nota en el inventario, expresando la causa de la falta de avalúo, que se practicará si la exclusión no llegare a tener efecto.


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