CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 505. (Administrador de la herencia yacente). Si pasados nueve días de la muerte del causante, no se presenta el testamento, o en éste no se hubiere nombrado albacea, el juez procederá al nombramiento de un administrador, que tendrá el carácter de simple depositario de los bienes sin que pueda desempeñar otras funciones administrativas que las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, unas y otras previa autorización judicial.
El administrador recibirá los bienes por inventario, durará en el cargo hasta que se presenten los interesados y deberá tener los requisitos siguientes:
1o. Ser mayor de diez y ocho años;
2o. Ser de notoria buena conducta;
3o. Estar domiciliado en el lugar donde se abra la sucesión; y
4o. Tener bienes inmuebles con qué asegurar el manejo y resultado de la administración o, a falta de ellos, dar garantía a satisfacción del juez
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