CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 176. (Acta). Del resultado de la diligencia se levantará la correspondiente acta, que será firmada por el juez, el secretario, testigos. peritos y por los demás asistentes que quisieren hacerlo.
Si el juez lo juzga conveniente, se consignará en el acta la constancia de algún resultado, consecuencia o hecho ocurrido.
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