Código Penal

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Código Penal

 Artículo 41. Penas principales. Son penas principales: La de muerte, la de prisión, el arresto y la multa.

 

Artículo 42. Penas accesorias. Son penas accesorias: Inhabilitación absoluta; inhabilitación especial, comiso y pérdida de los objetos o instrumentos del delito; expulsión de extranjeros del territorio nacional; pago de costas y gastos procesales; publicación de la sentencia y todas aquellas que otras leyes señalen.

 

Artículo 43. Pena de muerte. La pena de muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales.

 

No podrá imponerse la pena de muerte:

1.       Por delitos políticos;

2.       Cuando la condena se fundamente en presunciones;

3.       A mujeres;

4.       A varones mayores de setenta años;

5.       A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.

En estos casos y siempre que ¡a pena de muerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo.

 

"Artículo 44. Pena de prisión. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y deberá cumplirse en los centros penales destinados para el efecto. Su duración se extiende desde un mes hasta cincuenta años. A los condenados a prisión que observen buena conducta durante las tres cuartas partes de la condena se les pondrá en libertad, en el entendido que si cometieren un nuevo delito durante el tiempo que estén gozando de dicho privilegio, deberán cumplir el resto de la pena y la que corresponda al nuevo delito cometido.

La rebaja a que se refiere este artículo no se aplicará cuando el reo observe mala conducta, cometiere nuevo delito o infringiere gravemente los reglamentos del centro penal en que cumpla su condena".

Artículo 45. Pena de arresto. La pena de arresto consiste en la privación de libertad personal hasta por sesenta días. Se aplicará a los responsables de faltas (Ver el Libro Tercero de este Código) y se ejecutará en lugares distintos a los destinados al cumplimiento de la pena de prisión.

Artículo 46. La privación de libertad de la mujer. Las mujeres cumplirán

las penas privativas de libertad personal en establecimientos especiales. Cuando éstos no tuvieren las condiciones necesarias para atender a aquellas que se hallaren en estado de gravidez o dentro de los cuarenta días siguientes al parto, se les remitirá a un centro adecuado de salud bajo custodia por el tiempo estrictamente necesario.

 

Artículo 47. Producto de trabajo. El trabajo de los reclusos es obligatorio y debe ser remunerado. El producto de la remuneración será inembargable y se aplicará:

1.         A reparar e indemnizar los daños causados por el delito;

2.          A las prestaciones alimenticias a que esté obligado

3.          A contribuir a los gastos extraordinarios y necesarios para mantener o incrementar los medios productivos que, como fuente de trabajo, beneficien al recluso;

4.          A formar un fondo propio que se le entregará al ser liberado.

Artículo 48.Determinación del trabajo. El trabajo deberá ser

compatible con el sexo, edad, capacidad y condición física del recluso. No están obligados a trabajar los reclusos mayores de sesenta años de edad, los que tuvieren impedimento físico y los que padecieren de enfermedad que les haga imposible o peligroso el trabajo.

 

Artículo 49. Enfermedad sobreviniente. Si el encausado o el reo padeciere enfermedad que requiera internamiento especial, deberá ordenarse su traslado a un establecimiento adecuado, en donde sólo permanecerá el tiempo indispensable para su curación o alivio. Esta disposición no se aplicará si el centro contare con establecimiento adecuado. El tiempo de internamiento se computará para el cumplimiento de la pena, salvo simulación o fraude para lograr o prolongar el internamiento.


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