Código Penal

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Artículo 50. '"Conmutación de las penas privativas de libertad. Son conmutables:

1.      La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado;

2.       El arresto".

Artículo 51. Inconmutables. La conmutación no se otorgará:

1.     A los reincidentes y delincuentes habituales;

2.      A los condenados por hurto y robo;

3       Cuando así lo prescriban otras leyes;

4 Cuando apreciadas las condiciones personales del penado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del juez, su peligrosidad social.

5. "A los condenados por los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera, contrabando aduanero, apropiación indebida de tributos y resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración

Administración Tributaria."

6. A los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capitulo I del Titulo III.

Articulo 52. Multa. La pena de multa consiste en el pago de una

cantidad de dinero que eljuezfijará, dentro de los límites legales.

Artículo 53. Determinación del monto de la multa. La multa tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la capacidad económica del reo; su salario, su sueldo o renta que perciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad de producción; cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica.

Artículo 54. Forma de ejecución de la multa. La multa deberá ser pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.

Previo otorgamiento de caución real o personal, a solicitud del condenado, podrá autorizarse el pago de la multa por amortizaciones periódicas, cuyo monto y fechas de pago señalará el juzgador teniendo en cuenta las condiciones económicas del obligado; en ningún caso excederá de un año el término en que deberán hacerse los pagos de las amortizaciones.

Artículo 55. "Conversión. Los penados con multa que no la hicieren efectiva en el término legal, o que no cumplieren con efectuar las amortizaciones para su debido pago, o fueren insolventes, cumplirán su condena con privación de libertad, regulándose el tiempo, según la naturaleza del hecho y las condiciones personales del penado, entre cinco quetzales y cien quetzales por cada día."

Artículo 56. Inhabilitación absoluta. La inhabilitación absoluta comprende,

1.       La pérdida o suspensión de los derechos políticos;

2.       La pérdida del empleo o cargo público que el penado ejercía, aunque provinieren de elección popular;

3.       La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicos,

4.       La privación del derecho de elegir y ser electo;

5.       La incapacidad de ejercer la patria potestad y de ser tutor o protutor

Artículo 57. Inhabilitación especial. La inhabilitación especial consistirá según el caso:

1.       En la Imposición de alguna o algunas de las inhabilitaciones establecidas en los distintos incisos del artículo que antecede;

2.       En la prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación.

Artículo 58. Aplicación de Inhabilitación especial. Conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de inhabilitación especial, cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infracción de sus deberes inherentes a una profesión o actividad.

Artículo 59. Suspensión de derechos políticos. La pena de prisión lleva consigo la suspensión de los derechos políticos, durante el tiempo de la condena, aunque ésta se conmute, salvo que obtenga su rehabilitación.

Artículo 60. Comiso. El comiso consiste en la pérdida, a favor del Estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubieren cometido, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho. Cuando los objetos referidos fueren de uso prohibido o no sean de lícito comercio, se acordará el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado.

Los objetos decomisados de ilícito comercio, se venderán y el producto de la venta incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial.

Artículo 61. Publicación de la sentencia. La publicación de la sentencia es pena accesoria a la principal que se imponga por los delitos contra el honor de este Código.

A petición del ofendido o de sus herederos, el juez, a su prudente arbitrio, ordenará la publicación de la sentencia en uno o dos periódicos de los de mayor circulación en la República, a costa del condenado o de los solicitantes subsidiariamente, cuando estime que la publicidad pueda contribuir a reparar el daño moral causado por el delito. En ningún caso podrá ordenarse la publicación de la sentencia cuando afecte a menores o a terceros.


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