CODIGO DE TRABAJO

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Artículo 217.  Los sindicatos no pueden iniciar sus actividades como tales antes de obtener reconocimiento del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el cual se deberá otorgar siempre que se hayan llenado los trámites prescritos en el presente Código, mediante resolución del Ministerio en donde se ordene la inscripción correspondiente. Para los efectos del párrafo anterior, no son actividades de los sindicatos:

a) la celebración de sesiones con el objeto de elegir su comité ejecutivo y su consejo consultivo provisionales y para discutir y aprobar sus estatutos; y

b) la realización de todas las gestiones encaminadas a obtener su inscripción y su personalidad jurídica. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe resolver, otorgando o negando la autorización y personalidad jurídica correspondiente dentro del plazo de veinte días contados a partir de la recepción del expediente en la forma que prevé el artículo que precede.


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