CÓDIGO DE SALUD

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CÓDIGO DE SALUD

ARTICULO 230.  Clausura definitiva del establecimiento. Será sancionado además de la multa que corresponda, con la clausura de l establecimiento, quien cometa dentro de otras, alguna de las infracciones siguientes:

1. Permitir el comercio sexual a una persona infectada con enfermedad venérea u otra de transmisión sexual.

2. Poner en ejecución un proyecto de abastecimiento de agua sin contar con la autorización y el certificado correspondiente emitido por el Ministerio de Salud.

3. Poner en funcionamiento plantas procesadoras u otro tipo de establecimiento de alimentos de cualquier clase para el consumo humano, sin contar con licencia sanitaria extendida por la autoridad competente.

4. Instalar establecimientos farmacéuticos sin la autorización del Ministerio de Salud.

5. Instalar o poner en funcionamiento laboratorios de salud públicos o privados sin la autorización correspondiente.

6. Poner en funcionamiento servicios de salud públicos o privados sin contar con el certificado de acreditación de calidad expedido por el Ministerio de Salud.

7. Poner en funcionamiento establecimientos de atención para la salud, públicos o privados, sin contar con autorización previa del Ministerio de Salud.

8. Poner en funcionamiento bancos de órganos y tejidos sin contar con la autorización correspondiente del Ministerio de Salud.

9. Poner en funcionamiento servicios de medicina trans fusional y bancos de sangre, sin contar con la autorización correspondiente del Ministerio de Salud.

10. Mantener en funcionamiento bancos de órganos y tejidos que representen un grave peligro para la salud de donadores o receptores.

11. Mantener en funcionamiento servicios de medicina transfusional y bancos de Sangre que representen un grave peligro para la salud de donadores o receptores.

12. Vender o comercializar cualquier órgano o tejido humano.

13. Adquirir sangre y sus derivados a título oneroso.

14. Exponer personas, en los establecimientos que utilicen productos radiactivos, a radiaciones ionizantes y no ionizantes, en dosis no aceptadas internacionalmente o fijadas a nivel nacional por la autoridad competente del Ministerio de Energía y Minas.

15. Omitir, en los establecimientos que utilicen productos radiactivos, el cumplimiento de las medidas de precaución, protección o control periódico de la salud del personal expuesto a radiaciones.


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