CODIGO DE NOTARIADO

CODIGO DE NOTARIADO

DECRETO NUMERO 314


CODIGO DE NOTARIADO

Artículo 63. Podrán protocolarse:

  1. Los documentos o diligencias cuya protocolación este ordenada por la ley o por tribunal competente.
  2. LoS documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizadas.
  3. Los documentos privados sin reconocimiento o legalización de firmas.

En los casos previstos en el inciso 1, la protocolación la hará el notario por sí ante sí; en los casos del inciso 2 bastara la comparecencia de la persona a cuyo favor se suscribirá el documento y en los casos del inciso 3 es indispensable la comparecencia de todos los signatarios del documento.


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