DECRETO NUMERO 314
Artículo 67. Los testimonios serán compulsados por el notario autorizante; por el funcionario que tenga el protocolo en su poder, si esta legalmente autorizado para ejercer funciones notariales, o por el cartulario expresamente encargado por el notario autorizante que este temporalmente impedido para hacerlo.
Los testimonios también podrán extenderse:
a) Mediante copias impresas en papel sellado que podrán completarse con escritura a máquina o manuscrita:
b) Por medio de copias fotostáticas o fotográficas de los instrumentos, casos en los cuales los testimonios se completaran con una hoja de papel sellado, en la que se asentará la razón final y colocaran los timbres respectivos.
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