DECRETO NUMERO 314
Artículo 100. Los notarios que dejaren de enviar los testimonios a que hace referencia el Artículo 37, o de dar los avisos a que se contraen los Artículo 38Artículo 39de esta ley, dentro de los términos fijados al efecto, incurrirán en una multa de dos quetzales por infracción, que impondrá el Director General de Protocolos y se pagara en la Tesorería del Organismo Judicial, como fondos privativos de dicho Organismo.
Todas las sanciones impuestas por el Director General de Protocolos, se impondrá previa audiencia por el término de veinte días al interesado, audiencia que se notificara por medio de correo certificado con aviso de recepción. Contra lo resuelto por el Director general de Protocolos, cabra el recurso de reconsideración, el que deberá interponerse dentro del termino de tres días contando a partir de la fecha de la recepción de la notificación por correo certificado. Dicho recurso se interpondrá ante el propio Director, quien elevara las actuaciones a la Corte Suprema de justicia para que resuelva. Dicho Tribunal resolverá aplicando el procedimiento de incidente previsto por la Ley del Organismo Judicial. Contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia, no cabrá ningún otro recurso. Siempre que se declare sin lugar cl recurso interpuesto, se impondrá al recurrente una multa de veinticinco a cien quetzales, según sea cl monto de la resolución recurrida.
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