CODIGO DE NOTARIADO

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DECRETO NUMERO 314


CODIGO DE NOTARIADO

Artículo 94. Si aún faltaren por reponer algunas escrituras, el Juez citara de nuevo a los interesados, para consignar, en acta, los puntos que tales escrituras contenían.

En caso de desacuerdo de los otorgantes, o si no fuere posible su comparecencia, los interesados harán efectivos sus derechos en la vía ordinaria.


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