CODIGO DE NOTARIADO

CODIGO DE NOTARIADO

DECRETO NUMERO 314


CODIGO DE NOTARIADO

Artículo 77. Al notario le es prohibido:

  1. Autorizar actos o contratos en favor suyo o de sus parientes. Sin embargo, podrá autorizar con la antefirma: "Por mí y ante mí", los instrumentos siguientes:

a)      Su testamento o donación por causa de muerte y las modificaciones y renovaciones de los mismos;

b)      Los poderes que confiere y sus prorrogas, modificaciones y revocaciones;

c)      La sustitución total o parcial de poderes que le hayan sido conferidos, cuando estuviere autorizado para ello;

d)      Los actos en que le resulten solo obligaciones y no de derecho alguno; y

e)      Las escrituras de ampliación o aclaración que tengan por objeto único, enmendar errores u omisiones de forma en que hubiere incurrido, siempre que no sean de los contemplados en el Artículo 96.

  1. Si fuere Juez de Primera Instancia facultado para cartular, Secretario de los Tribunales de Justicia o Procurador, autorizar actos o contratos relativos a asuntos en que esté interviniendo.
  2. Extender certificación de hechos que presenciare sin haber intervenido en ellos por razón de oficio, solicitud de parte o requerimiento de autoridad competente.
  3. Autorizar o compulsar los instrumentos públicos o sus testimonios antes de que aquellos hubieren sido firmados por los otorgantes y demás persona que intervinieren.
  4. Usar firma o sello que no este previamente registrado en la Corte Suprema de Justicia.

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