Código de Comercio

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ARTÍCULO VII

ARTÍCULO VII.  Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional, de todas las personas, empresas, actos, hechos y relaciones que se detallan en los artículos del 334 al 338 de este Código, dentro de un plazo que vencerá al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta.

 

Para el efecto, bastará con presentar copia legalizada de los documentos que fuere del caso según los artículos 345 y 351 de este Código.

 

Podrán solicitar tal inscripción las personas que consigna el artículo 340.

 

La falta de inscripción dentro del plazo antes señalado, se sancionará por el registrador mercantil con una multa de diez a quinientos quetzales. Después del primero de marzo de mil novecientos setenta y uno, ningún tribunal y oficina pública admitirá documentos sujetos a inscripción que no estuvieren razonados por el Registro Mercantil.



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