Código de Comercio

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ARTÍCULO 960. DAÑOS MECÁNICOS

ARTÍCULO 960. DAÑOS MECÁNICOS. El asegurador de medios de transportes, no responderá de los daños mecánicos que sufran los instrumentos de navegación, los motores, o demás mecanismos, si dichos daños no son producidos directamente por un accidente cubierto por el seguro.



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