Código de Comercio
ARTÍCULO 943. SINIESTRO PARCIAL
ARTÍCULO 943. SINIESTRO PARCIAL. En caso de siniestro parcial, el asegurador quedará obligado en lo sucesivo, sólo por la cantidad en que excediere la suma asegurada a la indemnización pagada, salvo que se hubiere pactado la rehabilitación automática.
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