Código de Comercio

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ARTÍCULO 934. VALOR DE LAS COSAS ASEGURADAS

 

ARTÍCULO 934. VALOR DE LAS COSAS ASEGURADAS. Para los efectos del resarcimiento del daño, las partes podrán fijar, mediante pacto expreso, el valor de las cosas aseguradas; pero si al asegurador probaré que al momento del siniestro dicho valor excede en más de un veinte por ciento (20%) del valor real del objeto asegurado, sólo estará obligado hasta el límite de éste.



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