Código de Comercio

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ARTÍCULO 929. COLABORACIÓN DEL ASEGURADO

 

ARTÍCULO 929. COLABORACIÓN DEL ASEGURADO. Al ocurrir el siniestro, el asegurado debe ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño.


Los gastos se cubrirán por el asegurador, sin que pueda reducirlos de la indemnización que corresponda; pero si la suma asegurada fuere inferior al valor del objeto asegurado, se soportarán proporcionalmente entre el asegurador y el asegurado.



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