Código de Comercio

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ARTÍCULO 927. PÓLIZAS A LA ORDEN

 

ARTÍCULO 927. PÓLIZAS A LA ORDEN. El artículo precedente no será aplicable a las pólizas a la orden; pero su titular no podrá ejercer los derechos que le correspondan, sin haber cubierto previamente las primas que resultaren adeudadas en los términos de la póliza.



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