Código de Comercio

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ARTÍCULO 926. ENAJENACIÓN DE OBJETO ASEGURADO

 

ARTÍCULO 926. ENAJENACIÓN DE OBJETO ASEGURADO. El que enajena un objeto asegurado, deberá dar al asegurador aviso de la enajenación dentro de los quince días siguientes a ella; en el mismo acto de la enajenación, debe hacerse saber al adquirente la existencia del seguro.

 

Los derechos y obligaciones que deriven del contrato, pasarán al adquirente, excepto si en los quince días siguientes a la adquisición, manifiesta su voluntad de no continuar el seguro.

 

Por las primas vencidas y pendientes de pago en el momento de la enajenación, quedarán solidariamente obligados, el propietario anterior y el adquirente, y éste con derecho a repetir contra el enajenante si no le dio aviso de la existencia del seguro. En tal caso, el enajenante también estará obligado al pago de las primas ulteriores.



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