Código de Comercio
ARTÍCULO 914. OMISIÓN DE AVISO
ARTÍCULO 914. OMISIÓN DE AVISO. Si el asegurado o el beneficiario no cumplen con las obligaciones de dar aviso del siniestro en los términos del artículo 896 de este Código, el asegurador podrá reducir la prestación debida hasta la suma que hubiere correspondido si el aviso se hubiere dado oportunamente.
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