Código de Comercio
ARTÍCULO 907. TERMINACIÓN ANTICIPADA
ARTÍCULO 907. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En los seguros de personas es nula la cláusula que faculta al asegurador para dar por terminado anticipadamente el contrato.
En los seguros de transporte por viaje, una vez iniciado éste, ninguna de las partes podrá cancelarlo.
En todos los demás casos, no obstante el término de vigencia del contrato, tanto el asegurado como el asegurador, podrán dar por terminado el contrato anticipadamente sin expresión de causa, con quince días de aviso previo dado a la contraparte. La prima no devengada será devuelta al asegurado conforme las tarifas respectivas.
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