Código de Comercio

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ARTÍCULO 820. FALTA DE RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO 820. FALTA DE RESPONSABILIDAD. Se presume la falta de responsabilidad del porteador, en caso de pérdida o avería de los efectos transportados, cuando sean debidos a cualquiera de las siguientes causas:

 

1º. Que las cosas se transporten, con la conformidad del remitente dada por escrito, en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieran haberse transportado en vehículos cerrados o cubiertos.

 

2º. En caso de transporte de explosivos, substancias inflamables o corrosivas y otros artículos de naturaleza peligrosa.

 

3º. Si las cosas se transportaren bajo el cuidado de personas puestas por el remitente con tal propósito.

 


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