Código de Comercio

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ARTÍCULO 821. CARROS COMPLETOS

ARTÍCULO 821. CARROS COMPLETOS. Cuando el remitente haga la carga en carro o compartimiento completo, tendrá los siguientes derechos:

 

1º. Sellarlos por sí mismo, o hacer que se sellen por la empresa.

 

2º. Romper los sellos en presencia de persona facultada para recibir la carga y de un empleado autorizado por la empresa.

 

La empresa tendrá derecho a obtener, antes de la ruptura, una constancia escrita del estado de los sellos.

Cuando, para cumplir disposiciones fiscales o de sanidad se abriere el carro o compartimiento antes de llegar a su destino, el empleado respectivo examinará los sellos antes de que sean rotos y tomará razón de su estado y de su número; a continuación, expedirá un documento en el que hará constar tales derechos y el número de los nuevos sellos.

En los distintos supuestos de este artículo, el porteador sólo responderá de la integridad del carro o compartimiento y de los sellos, a menos que los daños sufridos se deban a caso fortuito o fuerza mayor.

 


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