Código de Comercio

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ARTÍCULO 812. RECEPCIÓN DE MERCADERÍAS

ARTÍCULO 812. RECEPCIÓN DE MERCADERÍAS. Quien asumiere el carácter de consignatario deberá recibir las cosas en un término de veinticuatro horas, a partir del momento en que el porteador las ponga a su disposición, y siempre que reúnan las condiciones indicadas en la carta porte.

Si parte de los objetos estuvieren averiados, deberá recibir los que estén ilesos, siempre que, separados de los anteriores, no sufrieren grave disminución de su valor.

 


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