Código de Comercio

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ARTÍCULO 741. PLAZO PARA EL CIERRE

ARTÍCULO 741. PLAZO PARA EL CIERRE. El cierre de la cuente para la determinación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto en contrario. El crédito por el saldo es exigible a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo se conserva en cuenta, causará interés al tipo convenido para las otras remesas, y a falta de convenio, al tipo legal.

 


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