Código de Comercio

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ARTÍCULO 742. PLAZO PARA RECTIFICACIONES

ARTÍCULO 742. PLAZO PARA RECTIFICACIONES. Las acciones para la rectificación de cualquier error de número, de cálculo o por duplicaciones u omisiones en la cuenta, prescriben en el término de seis meses, a partir de la fecha del cierre de la misma.

 


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