Código de Comercio

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ARTÍCULO 734. CUENTA CORRIENTE

ARTÍCULO 734. CUENTA CORRIENTE. En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y débitos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se considerarán, respectivamente, como partidas de abono y cargo en la cuenta de cada cuenta correntista y sólo el saldo que resulte al cierre de la cuenta constituirá un crédito exigible en los términos del contrato.

 


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