Código de Comercio

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ARTÍCULO 712. SUSPENSIÓN Y DENUNCIA

ARTÍCULO 712. SUSPENSIÓN Y DENUNCIA. Si la parte que tiene derecho al suministro no cumpliere alguna de sus obligaciones, el suministrante no podrá suspender la ejecución del contrato sin darle aviso con prudente anticipación.

Si no se hubiere establecido la duración del suministro, cada una de las partes podrá denunciar el contrato, dando aviso con la anticipación pactada o, en su defecto, con una anticipación de noventa días.

 


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