Código de Comercio

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ARTÍCULO 713. CONTRATO ESTIMATORIO

ARTÍCULO 713. CONTRATO ESTIMATORIO. El contrato estimatorio, por el cual una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo, se regirá por las siguientes reglas:

1º. El consignatario no quedará liberado de la obligación de pagar el precio de lo recibido, porque sea imposible su total restitución, aun por causas que no le sean imputables.

2º. El consignatario podrá disponer válidamente de las cosas, pero éstas no podrán ser embargadas por los acreedores de aquél mientras no haya sido pagado el precio.

3º. El consignante pierde su derecho de disposición sobre las cosas, en tanto que no le sean restituidas.

 


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