Código de Comercio

Código de Comercio

Código de Comercio


Código de Comercio

ARTÍCULO 454. LUGAR DISTINTO DE PAGO

ARTÍCULO 454. LUGAR DISTINTO DE PAGO. Si el librador indica un lugar de pago distinto al domicilio del librado, al aceptar, éste deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicaré, se entenderá que el aceptante mismo quedará obligado a realizar el pago en el lugar designado.

 


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.