Código de Comercio

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ARTÍCULO 455. DIRECCIÓN DISTINTA

ARTÍCULO 455. DIRECCIÓN DISTINTA. Si la letra de cambio es pagadera en el domicilio del librado, podrá éste al aceptarla, indicar una dirección dentro de la misma plaza para que allí se le presente la letra de cambio para su pago, a menos que el librador haya señalado expresamente dirección distinta.

 


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