Código de Comercio

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ARTÍCULO 442. INTERESES

ARTÍCULO 442. INTERESES. En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el librador puede hacer constar que la cantidad librada producirá intereses. En cualquier otra letra de cambio esta estipulación se reputará como no puesta.

En la letra de cambio debe indicarse el tipo de interés. En caso de que esto falte, se entenderá que es del seis por ciento (6%) anual.

Los intereses corren desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha.

 


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