Código de Comercio

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ARTÍCULO 401. CONSTANCIA DEL AVAL

ARTÍCULO 401. CONSTANCIA DEL AVAL. El aval deberá constar en el título de crédito mismo o en hoja que a él se adhiera. Se expresará con la fórmula, por aval, u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo preste. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá por aval.

 


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